B.O. 24/10/08 - Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - ANEXO II - Sistema Nacional de Administración de Infracciones
Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
ANEXO II - Sistema Nacional de Administración de Infracciones
ARTICULO 40 INCISO Ñ
SISTEMA MECÁNICO DE CONSTATACIÓN DE INFRACCIONES
1.- A los efectos de las autorizaciones para la colocación de los sistemas, equipos y/o dispositivos, automáticos o semiautomáticos, fotográficos o no, que pretendan utilizarse para la constatación de infracciones de tránsito en caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional y del uso manual de estos sistemas por las autoridades de constatación, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL será responsable de la homologación de los mismos. Para ello, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto por la Ley N° 19.511, podrá resolver los ensayos técnicos que se deberán superar para cada variante de sistema, equipo y/o dispositivo, como así también los laboratorios o instituciones autorizadas a efectuarlos e incorporará toda la información pertinente a su base de datos. En rutas nacionales, concesionadas o no, se requerirá la previa intervención del Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI) y de la Dirección Nacional de Vialidad, respectivamente, en el marco de su competencia, en caso de corresponder.
2.- Ensayos técnicos:
Para los ensayos referidos se deberán requerir manuales que incluyan:
• a) La teoría de funcionamiento del equipo.
• b) Definición de marca y modelo del sistema completo y de cada subsistema que lo integra.
• c) Esquemas generales de montaje mecánico y eléctrico.
• d) Una especificación precisa de las condiciones normales de funcionamiento.
• e) Información sobre las principales causas de errores.
3.- Documentación técnica:
• a) Descripción de las partes eléctricas, electrónicas y mecánicas
• b) Documentación completa de las partes eléctrica, electrónica y mecánica: esquemas de circuitos, planos, listas de componentes, especificaciones, entre otras que determine la autoridad de aplicación. La misma debe asegurar la fabricación y reproducción fiel del modelo homologado y un mantenimiento adecuado de los equipos en servicio.
• c) Documentación completa del software utilizado: especificaciones de presentación, diagramas de flujo, plataformas de software, control de versiones de cada software, pruebas de validación, entre otras que determine la autoridad de aplicación.
4.- Ensayos que garanticen:
• a) Un grado de uniformidad y una calidad de manufactura que además de dar cumplimiento a los ensayos previstos en el Reglamento Técnico a disponer, responda a los principios generalmente aceptados de una fabricación seria, segura y de acuerdo a las reglas del arte.
• b) Características Constructivas: El gabinete destinado a alojar los elementos electrónicos del dispositivo deberá ser hermético, permitiendo su operación en condiciones de humedad, polvo y toda otra que caracterice a la región donde se coloque o use.
• c) Que todas las informaciones y/o registros y/o impresiones, cualquiera sea su índole, deben efectuarse en idioma castellano.
• d) Que para todas indicaciones y/o registros y/o impresiones se deben utilizar las unidades definidas en el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).
• e) Para fiabilidad de componentes electrónicos y lógicos la transmisión de los resultados por señales digitales (transferencias, operaciones lógicas, almacenamiento de datos, indicaciones, entre otras) deben asegurarse por medio de operaciones adicionales de verificación lógica, individualmente (paso a paso) o por grupos (de manera global). Cualquier discrepancia debe bloquear los procesos de almacenamiento o transmisión de datos.
5.- Ensayos que como mínimo permitan:
• a) Determinación de errores.
• b) Resistencia a las perturbaciones c1imáticas.
• c) Resistencia a las perturbaciones eléctricas y electromagnéticas.
• d) En el caso de los ensayos técnicos de tipo metrológicos a ser cumplimentados por los sistemas Cinemómetros, se mantendrán aquellos determinados por la Resolución N° 753 del 6 de noviembre de 1998, de la ex Secretaria de Industria, Comercio y Minería, y serán suficientemente validos a los efectos, aquellos informes y protocolos emitidos por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial que aseguren el debido cumplimiento de la Resolución mencionada, a los exclusivos efectos de asegurar la veracidad de la medición y la inviolabilidad de los datos.
6.- Los procedimientos a seguir para las reparaciones de sistemas aprobados, y/o las actualizaciones de sus partes como resultado del avance tecnológico, y/o los traslados en el caso de aquellos que requieren instalaciones fijas serán determinados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
7.- Dichos procedimientos tendrán carácter obligatorio a los fines de mantener los equipos y sistemas su homologación original.
8.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL dispondrá los ensayos adicionales que se pudieran requerir para asegurar el mantenimiento de la validez de los productos luego de realizadas las acciones descriptas en el presente.
9.- En el caso de los sistemas Cinemómetros en marcados en la Resolución N° 753/98 será el I.N.T.I. quien deberá informar a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL si los sistemas y/o equipos actualizados o reparados o trasladados mantienen en sus productos la validez metrológica verificada al momento de la homologación original.
10.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá autorizar la colocación de los siguientes sistemas/equipos y/o dispositivos, entre otros que permitan los avances de las tecnologías, y que su objetivo sea la constatación de infracciones de tránsito:
• Cinemómetros controladores de velocidad;
• Semáforos Iimitadores de velocidad;
• Dispositivos controladores de cruces con luz roja;
• Dispositivos de verificación de invasión de senda peatonal;
• Dispositivos controladores de cruce de doble raya amarilla;
• Dispositivos verificadores de ausencia de luz baja en ruta;
• Dispositivos verificadores de estacionamientos indebidos;
• Equipos informáticos fotográficos de mano para infracciones estáticas;
• Controladores de velocidad basados en tecnología de Global Posición Sistem;
• Controladores de velocidades promedios en tramos definidos; y
• Verificadores de paso con barreras bajas en cruces ferroviarios.
11.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL resolverá los requisitos operacionales que deberán cumplirse para el uso individual de cada uno de los modelos de los sistemas, equipos y/o dispositivos mencionados, a partir de contar con la Homologación técnica descrita en el presente.
12.- Los funcionarios públicos afectados al uso de los sistemas, equipos y/o dispositivos mencionados, sea en calidad de operadores y/o responsables del labrado de las actas y sus firmas, deberán contar con matrícula que los habilite expedida por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, quien determinará el alcance de los cursos de capacitación que deberán aprobar los funcionarios aspirantes a la matriculación
13.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL deberá realizar un relevamiento de la infraestructura y señalización, debiendo resolver sobre la frecuencia de ubicación, dimensiones, reflectividad, imagen y texto, soporte metálico y cualquier otra cuestión inherente al mismo, para posteriormente coordinar con las autoridades competentes el cumplimiento de la normativa vigente en la materia o, en su defecto, la ejecución de las obras necesarias para la instalación de los sistemas/equipos y/o dispositivos automáticos o semiautomáticos.
14.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL deberá mantener actualizada, la información relativa a los funcionarios matriculados, los equipos homologados, incluyendo un listado de números de serie, modelos, marca, fecha de homologación entre otros datos útiles, a fin de ser consultada por las autoridades de constatación y juzgados.
15.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL dispondrá de un sistema de información vía Internet, para consulta de los usuarios de las rutas, de las ubicaciones aproximadas de los puestos fijos de control de velocidad.
16.- La AGENCIA podrá suscribir convenios que permitan la utilización de sistemas, equipos y o dispositivos automáticos o semiautomáticos de control de infracciones, ya sean fijos o móviles, conforme los requerimientos particulares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del mismo modo procederá a fin de establecer los parámetros operativos, de procedimiento y económicos, que permitan coordinar con las autoridades locales correspondientes el juzgamiento de las infracciones labradas por el uso estos sistemas.
17.- Aquellos sistemas, equipos y/o dispositivos que se encuentren autorizados, a la fecha de la presente reglamentación, por la Comisión Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, de acuerdo a lo indicado en el anexo "T" inciso 9.5, del Decreto reglamentario N° 779/95, serán convalidados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ante la presentación del certificado correspondiente.
18.- En caso de los cinemómetros controladores de velocidad previstos por la Ley N° 25.650, la autorización deberá ser realizada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en coordinación con la SECRETARíA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACiÓN FEDERAL, INVERSiÓN PÚBLICA y SERVICIOS, a través de la SUBSECRETARíA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
B.O. 24/10/08 - Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - ANEXO III - Sistema de Control de Tránsito en Rutas Concesionadas
Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
ANEXO III - Sistema de Control de Tránsito en Rutas Concesionadas
ARTÍCULO 4° INCISO O
SISTEMA DE CONTROL DE TRÁNSITO EN RUTAS CONCESIONADAS (SiCoTRuC)
I.- El SISTEMA DE CONTROL DE TRÁNSITO EN RUTAS CONCESIONADAS (SiCoTRuC),
tiene por objeto lograr la reducción de las prácticas erróneas e ilegales en la conducción y, especialmente, la disminución de velocidades máximas de circulación a valores compatibles con los límites reglamentarios por tipo de categoría de vehículo.
En una primera instancia el SiCoTRuC se implementará con carácter disuasorio de modo de educar, alertar y notificar a los usuarios de la vía pública acerca de las inconductas al conducir y sus eventuales consecuencias. En esta etapa se deberán inscribir las infracciones presuntas detectadas y remitir las mismas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para su registro en su base de datos.
El SiCoTRuC deberá ser difundido por medios radiales, televisivos, gráficos, entre otros que se establezcan a fin de ser cabalmente comprendido por la comunidad.
En una segunda instancia, ya cumplida la de adaptación y reconocimiento por parte de los usuarios al SiCoTRuC, su aplicación comenzará a tener el doble carácter disuasivo y punitivo.
II.- RESPONSABLES:
El Sistema de Control de Tránsito en Rutas Concesionadas será ejecutado por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL con la colaboración del Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI) como autoridad responsable de la supervisión, inspección, auditoría y seguimiento del cumplimiento de los contratos de las rutas nacionales concesionadas del país, para lo cual se podrán firmar los Convenios necesarios a los fines previstos por ley. Las fuerzas de seguridad y los cuerpos policiales con competencia en seguridad vial, también, colaborarán en la implementación e impulso de estas medidas de acuerdo a lo que les sea requerido por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
III.- CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en coordinación con el Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI), establecerá un cronograma tentativo de implementación de dicho sistema el cual se realizará en distintas etapas, a través de la utilización progresiva de diversos equipos de control de tránsito en distintos puestos.
El cronograma de implementación del sistema, deberá prever, como mínimo DOS (2) etapas:
• a) Plan piloto de control de velocidad. Esta etapa requerirá una serie de puestos fijos de registro instantáneo de velocidad y un sistema de comunicación que transmita a un puesto de control, a ubicarse en las EP, los datos de los presuntos infractores. En la primera fase, a modo educativo, se podrá notificar a la totalidad o parte de los presuntos infractores detectados la falta cometida. En una fase posterior, se procederá de idéntica manera sin perjuicio de remitir la información de la presunta infracción a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
• b) Integración de un sistema de evaluación del comportamiento del tránsito que permita identificar sectores de rutas y autopistas para la realización de mejoras a la transitabilidad y señalización de la ruta, como así también, conductas de los conductores a corregir. En esta etapa deberá efectuarse una medición de la totalidad del tránsito en su comportamiento sobre la traza, para intervenir con carácter preventivo sobre situaciones que afectan a la transitabilidad y señalización de la ruta.
IV.- APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE EQUIPAMIENTO.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL autorizará y homologará, por intermedio de la autoridad competente, los distintos equipos que se utilicen al efecto previsto en el presente.
V.- MODALIDAD DE CONTROL DE VELOCIDAD ENTRE ESTACIONES DE PEAJE.
• a) El control de velocidad se perfeccionará entre las distintas estaciones de peaje (EP) que involucran a las redes de rutas concesionadas, mediante la utilización de instrumentales establecidos y previamente aprobados bajo la modalidad establecida en el presente.
• b) Los equipos deberán estar debidamente sincronizados, tanto mediante el proceso de sincronización interna como el de sincronización externa, de modo de asegurar que la diferencia horaria entre los relojes de cualquier vía y de cualquier estación sean mínimas, de no más de algunos segundos para que el error que pueda cometerse sea irrelevante a los fines de este control de velocidad. La sincronización debe encontrarse debidamente acreditada por el Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI) e informada a los usuarios en forma permanente.
• c) Al atravesar cualquier EP del corredor concesionado, el equipamiento del concesionario deberá ingresar los datos fundamentales, la fecha, la hora, la categoría y el dominio de cada vehículo. Esta información deberá constar en el ticket que se le entrega al usuario independientemente de registrarse en el sistema informático del concesionario.
• d) En la siguiente EP deberá repetirse la operación y verificarse el tiempo empleado para recorrer la distancia que separa a las dos EP.
• e) Se calculará la velocidad de circulación en base al tiempo empleado para recorrer dicha distancia. Este cálculo deberá considerar el Tiempo Promedio Mínimo (TPM) de cada tramo, la Velocidad Mínima Promedio (VMP), así como, los Tiempos Reales Promedio (TRP) y las Velocidades Permitidas Promedio (VPP) que debe fijar cada concesionario para cada tramo de la vía, bajo la estricta supervisión del Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI).
• f) La totalidad de la información prevista en este punto deberá ser remitida a la AGENCIA DE SEGURIDAD VIAL para su control y, en su caso, la elevación de la denuncia por infracción correspondiente.
B.O. 24/10/08 - Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - ANEXO IV - Programa Para Cursos de Capacitación en Tránsito y Seguridad Vial
Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
ANEXO IV - Programa Para Cursos de Capacitación en Tránsito y Seguridad Vial
ARTÍCULO 4° INCISO W
PROGRAMA DE CAPACITACION EN TRANSITO y SEGURIDAD VIAL
Los Cursos de Capacitación de las leyes de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 y N° 26.363 y sus Decretos Reglamentarios, deben cumplimentar los siguientes requisitos:
REQUISITOS
• 1. DENOMINACIÓN DEL CURSO: (el Curso debe poseer una denominación acorde a su contenido).
• 2. OBJETIVO/S GENERAL/ES: (Se debe identificar ellos objetivo/s general/es, considerando para qué y por qué se dicta el Curso).
• 3. DESTINATARIO/S: (Identificar quién/es es/son los destinatario/s del Curso)
• 4. TEMARIO: (Se debe indicar el/los tema/s que se desarrollará/n en el orden que se dictará/n).
• 5. DESARROLLO TEMÁTICO: (Realizar una breve reseña del desarrollo de cada uno de/los tema/s identificado/s en el punto anterior, detallando el/los objetivo/s, el/los contenido/s general/es y particular/es).
• 6. METODOLOGÍA DE DICTADO: (Se debe identificar el dictado de la/s clase/s de acuerdo a la modalidad a utilizar, si se enmarca/n en teórica/s, práctica/s y/o taller/es).
• 7. ELEMENTOS A UTILIZAR: (Para un mejor desarrollo de la/s Clase/s, es conveniente identificar el/los elemento/s que debe/n utilizar el/los docente/s, por ejemplo: Proyector, Computadora, Pizarrón, etc).
• 8. MATERIAL BIBLlOGRAFICO A ENTREGAR: (Identificar el/los material/es bibliográfico que debe/n entregar a cada uno de los cursantes).
• 9. DURACIÓN TOTAL DEL CURSO: (Determinar la cantidad de horas/cátedras que durará el Curso completo y como estaría dividida, si fuera el caso, en cuantas jornadas)
• 10. MODALIDAD DE LA CURSADA: (Identificar el tipo de modalidad que se utilizará para el dictado del curso).
• 11. TIPO DE EVENTO: (Determinar el tipo de Curso, por ejemplo si es de Formación y certificación, etc.)
• 12. CERTIFICACIÓN A ENTREGAR: (El Certificado de Aprobación del Curso de Capacitación, deberá contener la denominación identificada en el punto 1, el membrete del Organismo Nacional autorizado a la emisión del mismo, el Centro de Capacitación autorizado, el/los nombre/s y apellido del cursante, el número de documento de identidad, la fecha de inicio y finalización, el lugar donde se dictó el curso, las firmas del Director o Presidente del Centro de Capacitación y del Auditor habilitado por el Organismo Oficial Nacional. En "Parte 1" se detalla un modelo de certificado a emitir).
• 13. REQUISITOS PARA OBTENER LA CERTIFICACIÓN: (Para la aprobación del Curso se requiere que los cursantes reúnan los siguientes requisitos:
o a- Porcentaje mínimo de asistencia a la/s clase/s teórica/s y/o práctica/s prevista/s.
o b- Aprobación de la evaluación del Programa con un porcentaje mínimo sobre el total de puntaje total asignado, tanto a la evaluación teórica como a la instancia práctica).
• 14. EVALUACIÓN DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN La evaluación del Programa Formación debe constar de DOS (2) instancias eliminatorias:
o a- Examen teórico general
o b- Examen práctico
En "Parte II" se brindan los detalles de la metodología de evaluación y puntuación prevista.
• 15. CANTIDAD ÓPTIMA DE ASISTENTES POR CLASE: (Se debe determinar una cantidad máxima de participantes por clase no superior a VEINTICINCO (25) cursantes).
• 16. ARCHIVOS DEL PROGRAMA El organismo que dicta el Curso de Capacitación deberá cumplimentar con los siguientes puntos:
o a) Un Libro rubricado por el Auditor autorizado del Organismo Nacional, donde debe constar por número correlativo de orden, todas las personas inscriptas, según consta en "Parte III".
o b) Un archivo individual, en condiciones de seguridad y privacidad adecuados para cada persona con certificación, vigente, que haya caducado o que haya sido cancelada o retirada. Este archivo debe ser mantenido por un período, como mínimo, igual al período inicial de validez más el período de renovación y debe contener:
1) Formularios de inscripción;
2) Documentación de examen, incluyendo los trabajos completados y planillas de calificación;
3) Documentación sobre la renovación incluyendo evidencias de la aptitud física y actividad continua;
4) Causas por las que se retiró la certificación y detalles sobre cualquier sanción posterior aplicada;
o c) Un archivo individual para cada cursante que no ha sido certificado, por un período de DOS (2) años desde la fecha de la inscripción.
• 17. BIBLIOGRAFÍA (Se debe identificar la bibliografía utilizada por el/los docente/s, que sirva de consulta para los cursantes)
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PARTE I
MODELO DE CERTIFICADOS
Cada Certificado deberá medir como mínimo DOSCIENTOS (200) milímetros de base por CIENTO CINCUENTA (150) milímetros de altura; y como máximo DOSCIENTOS (200) milímetros de base por TRESCIENTOS (300) milímetros de altura.
En el Certificado deberá constar lo siguiente:
a) Encabezado (Membrete) - con letra de imprenta en mayúscula (Arial - tamaño 14) resaltada debe figurar el Organismo Nacional y el Centro de Capacitación habilitado para tal fin.
Por ejemplo:
MINISTERIO DE INTERIOR AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
(Organismo Capacitador habilitado para tal fin mencionando el número de habilitación correspondiente)
b) En el centro del certificado deberá aparecer con letra de imprenta en mayúscula (Arial - tamaño 14) la palabra CERTIFICADO
c) Posteriormente deberá contener los siguientes datos:
Debe decir: Certifico que el señor……………………………………
Nombre completo de la persona certificada Número y tipo de Documento de Identidad Número de Inscripción
Debe contener la siguiente frase:
Ha aprobado el Curso de Capacitación.
Lugar - Fecha de inicio y finalización del Curso
Firmas del Director/Presidente del Centro de Capacitación habilitado y del Auditor autorizado por el Organismo Nacional (las firmas deberán ubicarse de la siguiente manera: el Centro de Capacitación a la izquierda y del Auditor a la derecha).
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PARTE II METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN
EXAMEN DE CALlFICACIÓN
El examen de calificación deberá abarcar todos los métodos dados en el Curso.
Contenido y evaluación de los exámenes Examen teórico general
El examen general deberá incluir solamente preguntas seleccionadas del listado de preguntas de conocimientos básicos, válidas a la fecha del examen, perteneciente al organismo auditor autorizado. Consiste en una evaluación escrita compuesta de VEINTICINCO (25) preguntas que abarcan todos los temas expuestos en el Programa.
El tiempo promedio permitido estará comprendido entren UNO (1) minutos y DOS (2) minutos por pregunta de selección múltiple.
Examen práctico
En este caso el examen consistirá en realizar una evaluación práctica del uso y aplicación del instrumento, si fuera el caso, que deberá utilizar el cursante.
El tiempo permitido para el examen depende de los instrumentos que se utilizaron en la práctica y su complejidad. El tiempo máximo recomendado es como máximo de DOS (2) a TRES (3) horas.
Método de puntuación compuesta
Para ser apto para la certificación el candidato obtendrá una puntuación mínima del 60% en cada examen.
NOTA: Lo indicado en el procedimiento del EXAMEN DE CALlFICACION, equivale a ser lo mínimo que el Centro de Capacitación deberá tener en cuenta, para que el cursante apruebe el Curso de Capacitación correspondiente.
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PARTE III
MODELO DE LIBRO DE INSCRIPCIONES
El Libro de Inscripciones, debe ser el típico libro de "Actas", de tapas negras y hojas rayadas enumeradas, tamaño oficio y debe estar rubricado cada hoja en el encabezado y al pie de página por el Auditor habilitado por el Organismo Nacional.
Asimismo, deberá constar con las siguientes columnas:
N° Apellido y Nombres D.N.I. OBSERVACIONES Inscripto
B.O. 24/10/08 - Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - ANEXO V - Sistema Nacional de Licencias de Conducir
Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
ANEXO V - Sistema Nacional de Licencias de Conducir
ARTÍCULO 16
SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.LiC)
I.- El SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR tendrá las siguientes funciones:
a) Entender en el diseño, administración y gestión de la Licencia Nacional de Conducir, determinando los dispositivos de seguridad y estándares técnicos correspondientes.
b) Proponer la suscripción de convenios con las distintas jurisdicciones competentes en la materia con el fin de autorizar la emisión de la Licencia Nacional de Conducir.
c) Autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas;
d) Auditar los procedimientos de emisión e impresión de la Licencia Nacional de Conducir y de las licencias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales autorizadas transitoriamente.
e) Establecer los contenidos mínimos de los exámenes de aptitud requeridos para el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir.
f) Establecer la modalidad de realización de los exámenes de aptitud para el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir, los cuales deberán ser homologados y auditados.
g) Administrar el Sistema de Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir.
h) Organizar y administrar el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir, manteniendo actualizados los datos de emisión.
i) Conformar, administrar y actualizar la base de datos con la totalidad de las Licencias Nacionales de Conducir y las Licencias autorizadas transitoriamente emitidas por las distintas jurisdicciones, con el detalle documental de su emisión, renovación, ampliación, cancelación y el correspondiente a la aplicabilidad del sistema de puntos.
j) Emitir los informes previos requeridos para la emisión y/o renovación de la Licencia Nacional de Conducir.
II).- Secreto y confidencialidad:
Deberá preservar los datos que en el ejercicio de sus funciones brinde o reciba, los que poseerán carácter de secretos y confidenciales, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 25.326 y toda normativa vinculada a la materia del presente punto.
Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos registrados, están obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva.
III).- Incumplimientos:
Quienes no suministren en término la información requerida, falseen u omitan datos en forma maliciosa o negligente serán pasibles de las penalidades previstas por el artículo 293 del Código Penal.
Los funcionarios o empleados que releven a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter estadístico, de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos de las estadísticas, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal.
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B.O. 24/10/08 - Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - ANEXO VI - Sistema Nacional de Estadística de Seguridad Vial
Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
ANEXO VI - Sistema Nacional de Estadística de Seguridad Vial
ARTÍCULO 17
SISTEMA NACIONAL DE ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD VIAL (Si.N.E.Se.V.)
1.- El SISTEMA NACIONAL DE ESTADISTICA DE SEGURIDAD VIAL, tiene los siguientes objetivos:
a) Producir, difundir y analizar estadísticas relacionadas con la seguridad vial, suministrando informes sólo cuando estos sean utilizados con fines estadísticos.
b) Aplicar en todo el territorio nacional normas y procedimientos uniformes para la captación de la información, la elaboración y el procesamiento de los datos.
c) Llevar a cabo programas de capacitación permanente de recursos humanos en todos los niveles, tanto en la etapa de captación de la información como del procesamiento.
d) Estructurar, articular y coordinar los servicios estadísticos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, de la Red Nacional de Estadística y el Sistema Estadístico Nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva.
e) Ejercer la dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la Nación;
II.- El SiNESeV estará integrado por:
a) El organismo central de estadística oficial conformado por la Red Nacional de Estadística de Seguridad Vial.
b) Los miembros del Sistema Estadístico Nacional (SEN), que se encuentra conformado por los servicios estadísticos de los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública nacional, provincial y municipal incluyendo a los servicios estadísticos de las Fuerzas de Seguridad y Cuerpos Policiales; los servicios estadísticos de las empresas nacionales, provinciales y municipales y los servicios estadísticos de los entes interprovinciales, que al efecto sean convocados.
III.- A los fines del cumplimiento de la Ley N° 26.363, el REGISTRO NACIONAL DE ESTADISTICA EN SEGURIDAD VIAL, tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer las normas metodológicas y los planes de actuación para la formulación de las estadísticas;
b) Elaborar las estadísticas que considere conveniente, sin afectar el principio de descentralización ejecutiva, incorporando toda la información a la base de datos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
c) Confeccionar un programa anual de estadísticas nacionales;
d) Promover la difusión de toda la información estadística;
e) Planificar, promover y coordinar las tareas de los organismos que integran la Red Nacional de Estadística y el Sistema Estadístico Nacional;
f) Coordinar con los organismos que integran el Sistema Estad ístico Nacional las tareas detalladas en el programa anual de estadística nacional;
g) Promover la creación de nuevos servicios estadísticos en el territorio nacional;
h) Realizar investigaciones de carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y científico de la Red Nacional de Estadística y del Sistema Estadístico Nacional;
i) Celebrar acuerdos o convenios en relación a cuestiones vinculadas con la materia estadística con entidades públicas y privadas;
j) Promover acuerdos o convenios en la materia con organismos extranjeros y/o internacionales;
k) Realizar cursos de capacitación técnica estadística, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados, y otorgar becas para capacitar personal, con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y científico de la Red Nacional de Estadística y del Sistema Estadístico Nacional;
l) Participar en los congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones estadísticas;
m) Organizar un centro de intercambio e interpretación de informaciones estadísticas nacionales e internacionales;
n) Organizar conferencias, congresos y reuniones estadísticas nacionales;
ñ) Toda otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en las Leyes N° 24.449 y N° 26.363.
IV.- Transmisión de la información:
Todas las reparticiones que integran la Red Nacional de Estadística deberán suministrar la información requerida en forma mensual.
Los integrantes del Sistema Estadístico Nacional lo harán en cada oportunidad en que les sea requerido.
V.- Funcionamiento del Sistema Estadístico Nacional:
Las reparticiones del Sistema Estadístico Nacional atenderán con sus recursos la consecución de los propósitos encomendados por el ReNESeV.
VI.- Secreto y confidencialidad:
Las informaciones que se suministren a los organismos que integran la Red Nacional Estadística y el Sistema Estadístico Nacional, en cumplimiento de lo aquí previsto, serán estrictamente secretas y confidenciales, utilizándose sólo con fines estadísticos.
Los datos deberán ser suministrados y publicados, exclusivamente en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran, de conformidad con lo previsto por la Ley N° 25.326 y sus modificatorias y complementarias.
Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos estadísticos, están obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva.
VII.- Deber de informar:
Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, están obligadas a suministrar al Registro los datos e informaciones de interés estadístico que éste les solicite.
Facultase al ReNESeV a requerir la exhibición de toda documentación necesaria a los fines del cumplimiento de su misión y de la verificación de informaciones suministradas.
VIII.- Incumplimientos:
Las personas que deban realizar tareas estadísticas, con carácter de carga pública, estarán obligadas a cumplir las funciones asignadas en el marco de lo previsto en el presente acto. Si no lo hicieran, se harán pasibles de las penalidades preceptuadas en el artículo 239 del Código Penal.
Quienes no suministren en término la información requerida, falseen u omitan datos en forma maliciosa o negligente serán pasibles de las penalidades previstas por el artículo 293 del Código Penal.
Los funcionarios o empleados que releven a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter estadístico, de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos de los estadísticas, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal.
B.O. 24/10/08 - Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - ANEXO VII - Conformación y Operatividad del Observatorio de Seguridad Vial
Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
ANEXO VII - Conformación y Operatividad del Observatorio de Seguridad Vial
ARTICULO 18
CONFORMACIÓN y OPERATIVIDAD DEL OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL
I.- El Observatorio será el organismo de seguridad vial dedicado a investigar, evaluar y concluir los actos y hechos vinculados con el uso de la vía pública, la circulación sobre la misma, y las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren causa de tránsito y seguridad vial, coordinando su tarea con los órganos con competencia específica en cada uno de las materias involucradas, con el objeto de establecer la situación existente y promover las medidas conducentes a su mejora.
II.- El Observatorio tendrá por misión:
a).- La determinación en todo momento del estado de situación de la seguridad vial en todo el país.
b).- La investigación de las causas de los siniestros viales, para lo cual la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, como toda otra entidad que establezca el MINISTERIO DEL INTERIOR, deberá informar todo siniestro de tránsito del que tomen conocimiento conforme a su competencia.
c).- La evaluación de las distintas alternativas de solución existentes.
d).- La determinación de las alternativas de mayor conveniencia de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aplicación, la tecnología de última generación y la coordinación con las distintas autoridades y jurisdicciones.
e).- La propuesta continua a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL de las alternativas de solución establecidas conforme lo previsto en los puntos precedentes para su regulación.
f).- La investigación, el análisis y la evaluación de las soluciones y avances de todo tipo en la materia seguridad vial que se desarrollen en otras jurisdicciones o países, para, en su caso, proceder conforme lo establecido en los puntos d) y e) del presente.
g).- La vinculación con organismos similares nacionales e internacionales para desarrollo de trabajos y estrategias conjuntas.
h).- La confección y actualización de los Mapas de Riesgo y Puntos Negros en base a la información reunida por la autoridad con competencia en estadística y utilizando como base de confección el Protocolo de Mapas que establezca en conformidad con todos los representantes de la Red Nacional de Estadística, los cuales deberán incorporarse a la base de datos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
B.O. 24/10/08 - Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - ANEXO VIII - Sustituye el Anexo “I” del Decreto 779/95
Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
ANEXO VIII - Sustituye el Anexo “I” del Decreto 779/95
ARTÍCULO 21
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
Anexo I - Decreto N° 779/95
1.- El SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL se integra con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO y LA SEGURIDAD VIAL y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Tales organismos deben coordinar sus cometidos con el objeto de implementar las políticas estratégicas de seguridad vial de manera organizada, consensuada y armonizada.
2.- Este sistema asegura el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, teniendo en cuenta los criterios de:
• Uniformidad.
• Centralización normativa.
• Descentralización ejecutiva.
• Participación intersectorial y multidisciplinaria.
• Transformación e innovación tecnológica.
3.- El Sistema se organiza sobre la base de la descentralización regional como un proceso de conducción, planeamiento y administración de las políticas de seguridad vial, proyectando sus objetivos estratégicos y prioridades.
4.- Los integrantes del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL poseerán voz y voto a los fines decisorios y deberán concurrir a las reuniones con los técnicos especialistas en las materias a ser abordadas, quienes poseerán sólo voz. En el caso del Gobierno Nacional, sus representantes poseerán voz y voto, que será emitido por el representante de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRANSITO y LA SEGURIDAD VIAL para decidir cuestiones que involucren alguna política de transporte y por el representante de la AGENCIA DE SEGURIDAD VIAL en todos los demás casos.
5.- El Consejo se dará su propio reglamento de funcionamiento, podrá crear comisiones o comités para estudio y elaboración de programas, acciones o normativas, en las cuales deberán intervenir los técnicos especialistas mencionados en el inciso precedente. Las decisiones se tomarán en plenario, que se reunirá cada DOS (2) meses, como mínimo.
6.- El Consejo recibirá el apoyo para el funcionamiento administrativo y técnico de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, donde posee su sede. Durante el período de tiempo que exista entre cada reunión de plenario, tendrá la representación del mismo y tendrá a su cargo la ejecución de las medidas resueltas por los actos administrativos emitidos en las reuniones plenarias.
7.- La AGENCIA DE SEGURIDAD VIAL deberá suscribir convenios con las autoridades de aplicación de cada jurisdicción: nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, a los fines de establecer los mecanismos necesarios para informar y/o receptar los datos relacionados con las licencias, infracciones, delitos y/o denuncias y resoluciones y/o sanciones atinentes al comportamiento vial, aun aquellos casos graves en los que exista pago voluntario, conforme al artículo 85 inciso a) in fine de la Ley N° 24.449.
8.- La AGENCIA DE SEGURIDAD VIAL deberá suscribir convenios con la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR y DE CRÉDITOS PRENDARIOS dependiente de la SUBSECRETARíA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARíA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD y DERECHOS HUMANOS, a los fines de establecer los mecanismos necesarios para obtener la información que coadyuve a identificar e individualizar a los conductores de vehículos que hayan cometido presuntas faltas o delitos.
9.- COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO y LA SEGURIDAD VIAL: es el organismo de coordinación en jurisdicción nacional en lo relativo al tránsito de los vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, quedando facultada para ejercer las siguientes funciones:
9.1.- Ejercer la representación del Gobierno Nacional ante el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL.
9.2.- Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en materia de tránsito y seguridad vial vinculada a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional. En tal sentido, es el organismo técnico de consulta en las cuestiones relacionadas con la aplicación de leyes, reglamentos, disposiciones y otras normas en general, relativas al derecho de circulación terrestre de carácter nacional e internacional.
9.3.- Proyectar la actualización permanente de la legislación en la materia y la normativa reglamentaria y complementaria de la Ley de Tránsito en lo relativo a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional.
9.4.- Efectuar la investigación técnico administrativa de siniestros de transporte automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional y de jurisdicciones locales que así lo convengan con ella, a los efectos de determinar sus causas y proponer las medidas de prevención, promoviendo el cumplimiento de las mismas.
9.5.- Disponer las normas de especificación técnica y de calidad a que deben ajustarse los componentes de seguridad activa y pasiva de los vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional. Aprobar la documentación técnica que certifique el cumplimiento de esta normativa.
9.6.- proponer o aprobar los criterios de aptitud para el otorgamiento de licencias de conducir para los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional.
9.7.- Aprobar los programas y otorgar la matrícula habilitante para el dictado de los cursos de capacitación destinados a instructores profesionales de Escuelas de Capacitación de Conductores, para lo cual se podrá disponer su arancelamiento. Los recursos obtenidos se destinarán a la investigación y prevención de siniestros del transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional previstos en el punto 9.4 del presente.
9.8.- Dictar cursos en materia de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, los que pueden ser arancelados, destinando tales recursos para la investigación y prevención de siniestros del transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional previstos en el punto 9.4 del presente.
9.9.- Aprobar los contenidos y otorgar la matrícula habilitante para el dictado de los cursos regulares para conductores profesionales, destinados al servicio interjurisdiccional de transporte de pasajeros y carga, adecuándolos a los adelantos científicos y técnicos.
9.10.- Otorgar la habilitación especial que requiere el diseño de las casas rodantes motorizadas o remolcadas y los vehículos destinados al transporte de escolares o niños, observando especialmente los requisitos de seguridad activa y pasiva.
9.11.- Establecer la nómina de conjuntos o subconjuntos de autopartes de seguridad y piezas comprendidas dentro de cada especialidad, y los manuales de procedimiento de reparación y servicios para vehículos destinados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional.
9.12.- Otorgar las franquicias a que se refieren los incisos b) y cA) del artículo 63 del ANEXO l del Decreto N° 779/95.
9.13.- proponer los criterios médicos de aptitud para el otorgamiento de licencias de conductor para los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional.
9.14.- Otorgar conjuntamente con la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL el certificado de habilitación en la especialidad como director técnico, a que se alude en el artículo 35 de la Ley N° 240449.
9.15.- Establecer los sistemas de información relacionados del transporte público de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, los referentes a la habilitación de talleres de reparación y de revisión técnica periódica y los del tránsito en general, coordinando su actividad con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
9.16.- Proponer el régimen legal, los requisitos, características técnicas u otras normas que hagan al funcionamiento de los talleres de revisión técnica obligatoria y de reparación de vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.
9.17.- Aprobar el régimen de funcionamiento, disponer la habilitación y llevar el registro de talleres de servicios, reparación y carrocerías de los vehículos de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.
9.18.- Auditar y fiscalizar el funcionamiento de los talleres de revisión técnica obligatoria y de reparación y modificación de vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.
9.19.- Establecer el procedimiento complementario del otorgamiento de la Licencia de Configuración de Modelo (L.C.M.) para los vehículos de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.
9.20.- Establecer los requerimientos de calidad de los requisitos de seguridad de los vehículos y los de utilización en la vía pública, señalamiento y otros previstos en la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449.
9.21.- Autorizar la realización de competencias automovilísticas de velocidad y regularidad, pedestres, cíclicas, ecuestres, de automotores antiguos, de colección, u otras, que se realicen en rutas nacionales, cuando sean organizadas o patrocinadas por instituciones civiles con personería jurídica, arraigo y vinculación internacional en la materia.
9.22.- Mantener actualizado el listado de cargas peligrosas según lo resuelto por el Comité de Expertos de Sustancias Peligrosas de las Naciones Unidas.
10.- La COMISIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO y LA SEGURIDAD VIAL funcionará en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA y SERVICIOS, quien la presidirá.
11.- La COMISIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO y LA SEGURIDAD VIAL actuará a través de una Secretaría Ejecutiva y una Secretaría Interorgánica. La primera de ellas tendrá a cargo las atribuciones técnicas previstas en los apartados 5, 6, 7, 8, 9, 10,11,12,13,14,15,16,17,18,19 y 20 del punto 9 y la segunda las funciones jurídico institucionales y las relativas a la investigación accidentológica conforme lo establecido en los apartados 1, 2, 3 y 4 del punto 9 del presente. A tal fin, se las proveerá de los recursos pertinentes.
B.O. 24/10/08 - Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - ANEXO IX - Sistema Nacional de Antecedentes de Tránsito
Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
ANEXO IX - Sistema Nacional de Antecedentes de Tránsito
ARTÍCULO 23
SISTEMA NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO
SIN.A.T.
a).- El SISTEMA NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO será el órgano encargado de implementar, organizar y actualizar la operatoria interjurisdiccional relativa a la información concerniente a los antecedentes de tránsito de las personas en el territorio de la República Argentina, lo que incluirá los datos relativos a la comisión de infracciones o su presunción, a los prófugos o rebeldes, a los inhabilitados y demás información útil.
Para ello tendrá las siguientes funciones:
1. Administrar y mantener actualizado el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito con los datos relativos a los presuntos infractores, los prófugos o rebeldes, los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas e intercambiar datos con los distintos Registros existentes en el territorio de la República, necesarios a los fines de la Ley N° 26.363.
2. Establecer los parámetros para el envío de la información.
3. Comunicar a las fuerzas de seguridad y cuerpos policiales de todas las jurisdicciones los datos de las personas prófugas o rebeldes en procesos administrativos y judiciales iniciados por presuntas infracciones en las distintas jurisdicciones, a fin de que éstos notifiquen a los imputados que deberán tomar la intervención legal que les compete.
4. Proponer a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL todas aquellas medidas concernientes a la organización, ejecución, documentación, coordinación y fiscalización de los datos de los organismos estatales nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales de antecedentes de tránsito.
5. Proponer la suscripción de convenios con las distintas jurisdicciones con el fin de organizar la unificación de las bases registrales de antecedentes de tránsito, estableciendo los mecanismos de actualización con los Registros de Antecedentes de las distintas jurisdicciones del país.
6. Suministrar a quien corresponda y dar a publicidad, en conformidad a las normas que reglamentan la materia, toda información referente a los antecedentes de tránsito, debiendo coordinar con los distintos registros que integran la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL su actuación a los efectos de unificar la información.
7. Los informes que emita por vía electrónica deberán contar con las características tecnológicas adecuadas para que puedan ser impresos en destino garantizando la inalterabilidad de la información contenida.
b).- Secreto y confidencialidad.
1.- Deberá preservar los datos que en el ejercicio de sus funciones brinde o reciba, los que poseerán carácter de secretos y confidenciales, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 25.326 y toda otra normativa relacionada con la materia del presente punto.
2.- Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos registrados, están obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva.
d)- Incumplimientos:
1.- Quienes no suministren en término la información requerida, falseen u omitan datos en forma maliciosa o negligente serán pasibles de las penalidades previstas por el Artículo 293 del Código Penal.
2.- Los funcionarios o empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información individual o de carácter estadístico, de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos de las estadísticas, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal.
B.O. 24/10/08 - Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - Anexo X Protocolo de Especificaciones para Sistema de Registro de Operaciones
Decreto 1716/2008 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Anexo X - Protocolo de Especificaciones para Sistema de Registro de Operaciones
PROTOCOLO DE ESPECIFICACIONES PARA El SISTEMA DE REGISTRO DE OPERACIONES
CAPITULO I
ARTICULO 1°,- A los fines del presente Anexo se adoptan las siguientes definiciones:
a) Dispositivo de control en adelante SRO (Sistema de Registro de Operaciones)
un dispositivo inviolable de fácil lectura que permite conocer la velocidad, distancia recorrida, las horas de permanencia al volante por parte de los distintos conductores, tiempo y otras variables sobre el comportamiento del vehículo, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle. Este equipamiento consiste en un sistema para el almacenamiento de dichos datos para períodos de VEINTICUATRO (24) horas en una única hoja o de SIETE (7) días en un conjunto de SIETE (7) hojas de VEINTICUATRO (24) horas cada uno, en el caso de dispositivos de control de registro gráfico, o en memoria electrónica, en el caso de dispositivos de control de registro de tecnología digital, además de un equipamiento obligatorio para la indicación visual en forma permanente para el conductor. Los dispositivos de registro de tecnología digital deberán contar, además, con un equipamiento para la impresión. Dichos dispositivos podrán ser de cualquier tipo de tecnología aplicada en el campo del registro de la información, siempre que la misma se adecue a lo establecido en esta norma.
b) Elemento soporte de registro.
Es el elemento en el que se registra la información volcada por el dispositivo de control.
I. Hoja de registro.
La hoja concebida para recibir y fijar registros, que debe colocarse en el dispositivo de control, si éste es de riesgo gráfico, y en la que los dispositivos impresores del mismo inscriben en forma ininterrumpida y continua los diagramas de los datos que deban registrarse por lo menos durante VEINTICUATRO (24) horas y/o durante SIETE (7) días si fuera de lectura semanal.
II. Memoria:
Es un sistema de almacenamiento de datos electrónicos con marcas de seguridad y guardado herméticamente, que está incluido en el dispositivo, que puede registrar los datos de por lo menos SIETE (7) días de actividad del vehículo y que deberá ser transferido a un medio masivo de almacenamiento de datos de respaldo, en forma de archivo de imagen. La memoria y por ende la información en las hojas de respaldo, debe ser asegurada de tal manera que no exista la posibilidad de alteración de los datos y que sea imposible realizar manipulaciones Asimismo el módulo de memoria debe poder ser extraído para ser entregado a la autoridad de aplicación según lo establecido en la Capítulo III del presente Anexo. El módulo de memoria deberá ser capaz de mantener los datos almacenados por un mínimo de CINCO (5) años sin depender de fuentes de alimentación eléctrica externas o internas. Adicionalmente, los datos obtenidos en las últimas VEINTICUATRO (24) horas, deberán ser mantenidos en medio magnético por un período mínimo de UN (1) año. Es responsabilidad del usuario mantener un sistema de almacenamiento de datos que atienda esta exigencia.
c) Constante del dispositivo de control [k]
La característica numérica que da el valor de la señal de entrada necesaria para obtener la indicación y el registro de una distancia recorrida de UN KILOMETRO (1 Km) o UN HECTOMETRO (1 Hm). Dicha constante deberá expresarse, o en REVOLUCIONES POR KILOMETRO o en REVOLUCIONES POR HECTOMETRO, o en IMPULSOS POR KILOMETRO o en IMPULSOS POR HECTOMETRO.
Para los equipos con memoria digital, la comprobación de la constante K debe ser realizada mediante el envío al dispositivo para registro electrónico, por medio de un microcomputador, de un parámetro junto con un código alfanumérico de por lo menos OCHO (8) caracteres y llevar a un lugar adecuado la inscripción del valor de la constante.
d) Coeficiente característico del vehículo [w]
La característica numérica que da el valor de la señal de salida emitida por la pieza prevista en el vehículo para su conexión con el dispositivo de control, cuando el vehículo recorre la distancia de UN KILOMETRO (1 Km) o UN HECTOMETRO (1 Hm) en condiciones normales de ensayo. El coeficiente característico se expresa en REVOLUCIONES POR KILOMETRO o en REVOLUCIONES POR HECTOMETRO, o en IMPULSOS POR KILOMETRO o en IMPULSOS POR HECTOMETRO.
e) Circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas.
La media de distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo al realizar una rotación completa. La medida de dichas distancias deberá hacerse en condiciones normales de prueba y se expresará de la siguiente manera: [y = ... mm].
f) Calibrador o llave del taller.
Mediante una unidad de transferencia de datos previamente grabados, capaz de ingresarlos al dispositivo de control que es entregada a cada taller por partida, por los fabricantes tanto para los dispositivos de registro gráfico como los de registro digital. La misma debe ser conectada al dispositivo de registro para poder acceder a las funciones de ensayo, calibración y programación del mismo., tanto para los de registración gráfica como los electrónicos.
Para los equipos cuya medición se realice en base a pulsos electrónicos, la aprobación de la constante K debe ser realizada mediante el envío al dispositivo de registro constatación por medio de la llave o calibrador, de un parámetro junto con un código alfanumérico de por lo menos OCHO (8) caracteres y llevar a lugar adecuado la inscripción del valor de la constante.
g) Velocidad horaria promedio sostenida.
Es la suma de las velocidades instantáneas tomadas segundo a segundo durante un lapso especificado dividida por dicho lapso de tiempo expresado en segundos.
CAPITULO II
CARACTERISTICAS GENERALES y FUNCIONES DEL SISTEMA DE REGISTRO DE CONTROL DE OPERACIONES (SRO)
ARTICULO 2º.- El dispositivo de control deberá registrar, almacenar, mostrar e imprimir los siguientes elementos:
a) En la hoja de registro de los dispositivos de registro gráfico se registrará la siguiente información:
I. distancias recorridas por el vehículo,
II. velocidad del vehículo,
III. tiempo de movilidad del vehículo y sus interrupciones,
IV. cada apertura de la caja que contiene la hoja de registro, siempre que se pueda abrir, como así también la colocación y/o retiro de la citada hoja.
V. tiempo definido de conducción de cada conductor.
b) Los dispositivos de control de registro de tecnología informática deberán registrar, además, la siguiente información:
I. el código personalizado del conductor asociado con las tareas realizadas durante el viaje.
II. las interrupciones de alimentación eléctrica o mecánica, indicando fecha, hora y duración.
III. los últimos TRESCIENTOS (300) segundos previos a la última detención, a los efectos de la investigación accidento lógica, con detalle de aceleración, velocidad y distancia al hecho, segundo a segundo. Deberá proveerse algún sistema de preservar esa información para el caso de que el vehículo sea removido luego del incidente,
IV. las aceleraciones y desaceleraciones bruscas, deben ser de un mínimo de 2m/s2, con detalle de la aceleración, la velocidad y la distancia al hecho segundo a segundo, durante los DIEZ (10) segundos previos, y los DIEZ (10) segundos posteriores al evento .
Opcionalmente, en cualquiera de los DOS (2) tipos de dispositivos de control, podrá disponerse de cualquier otro evento mensurable y que pueda resultar de utilidad para el gerenciamiento de flota, como presión de circuito de frenos, accionamiento de los frenos, apertura y cierre de puertas exteriores, temperatura de motor, consumo de combustible, presión de neumáticos, encendido o apagado de equipos auxiliares y revoluciones por minuto del motor. En tal caso, cualquiera de estas lecturas opcionales no debe influir y/o interferir en el registro correcto ni en la lectura de los datos básicos señalados precedentemente.
V. Cada retiro del módulo de memoria o de impresión de datos.
ARTICULO 3°, Registro para vehículos con más de un conductor.
En los vehículos utilizados por más de un conductor el dispositivo de control debe permitir el registro de los tiempos indicados en el artículo 2° del Capítulo II del presente Anexo simultáneamente en la hoja de registro o memoria electrónica para al menos DOS (2) conductores diferentes. En los de registro gráfico, si durante el viaje se utilizaran más de DOS (2) conductores, deberán individualizarse los mismos en el centro de las hojas de registro.
Los de tecnología digital deben tener la capacidad suficiente para la individualización de por lo menos TRES (3) conductores de un viaje.
a) Indicación visual (analógica o digital).
En cualquiera de ambos casos, el instrumento deberá proporcionar al conductor en forma permanente y continua, sin que la observación suponga distracción, la siguiente lectura:
l. velocidad instantánea (velocímetro).
II. total de kilómetros recorridos (odómetro).
III. la hora (reloj).
Siendo que el dispositivo de registro no sea parte del panel de instrumentos, la indicación visual no debe diferir.
b) Impresión a pedido (dispositivos de registro de tecnología digital).
La impresión a pedido contendrá los siguientes datos:
I. identificación del vehículo, marca y número de patente.
II. individualización del conductor en forma personalizada.
III. tiempo de conducción desde la última interrupción.
IV. tiempo de conducción acumulado.
V. tiempo de manejo sin identificación.
VI. velocidad máxima autorizada para la categoría de vehículo.
VII. exceso a la velocidad máxima autorizada para esa categoría de vehículo:
Por el período de las últimas VEINTICUATRO (24) horas informará la velocidad horaria promedio "máxima sostenida" por espacio de más de UN (1) minuto continuo, y si ésta superara a la máxima autorizada, informará todas las ocurrencias indicando junto con la velocidad máxima alcanzada, el lugar (en kilómetros), duración, hora e identificación del conductor.
VIII. interrupciones de las líneas eléctricas del dispositivo de control con fecha, hora y duración u hora y fecha de reconexión.
IX. identificación del instalador o taller autorizado para la instalación con la fecha de, al menos, el último ensayo de instalación y/o control regular del dispositivo de control.
X. constante del dispositivo de control.
XI. cada vez que indique la hora, se hará con horas y minutos, y al indicar la fecha con el día y el mes. Los valores correspondientes a cada conductor deben estar indicados separadamente.
El formato de impresión se ajustará a lo establecido en el Anexo III
La cinta de impresión en los equipos con impresora, debe contener los datos de los fabricantes de las cintas y escalas de velocidad, de tiempo, de recorridos y los límites superiores registrables preimpresas, para garantizar la procedencia y la calidad de la misma.
El tiempo de impresión de los datos de las últimas VEINTICUATRO (24) horas no podrá ser superior a TRES (3) minutos. La resolución mínima del dispositivo impresor deberá permitir una densidad mínima de impresión de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) puntos por línea. La cinta diagrama no deberá tener ancho superior a SETENTA y CINCO (75) milímetros y largo mínimo para los registros de VEINTICUATRO (24) horas.
CAPITULO III
ANÁLlSIS DE LA INFORMACION
ARTICULO 4°.- La información registrada por el sistema de registro de operaciones deberá ser presentada para su análisis a la autoridad de aplicación en forma resumida, junto con el elemento soporte de registro a la autoridad competente en la investigación accidento lógica.
Las hojas y/o las cintas también deberán ser solicitados "in-situ "por la autoridad policial y por las autoridades de control de trasporte.
ARTICULO 5°.- Resumen a emitir por el transportista.
Los datos mínimos que el transportista deberá emitir cada vez que le sean solicitados por la autoridad de aplicación serán los siguientes:
a) identificación del vehículo, número de patente,
b) individualización del conductor, tiempos de conducción y o descanso,
c) lugar, fecha y hora de partida,
d) fecha y hora de finalización del viaje,
e) tiempo o tiempos de detención, f) tiempo de marcha,
g) total de kilómetros recorridos, h) velocidad máxima,
i) tiempo por encima de la velocidad máxima legal,
j) detalle de todas las infracciones incurridas,
k) cortes de alimentación eléctrica en ambos dispositivos de control, apertura de caja en el de registro gráfico y retiro del módulo de memoria en el de registro de tecnología informática.
ARTICULO 6°.- Hojas respaldo a conservar por el transportista.
La hoja respaldo o el archivo imagen deberá contener la información necesaria para que a través del software suministrado por el fabricante, puedan obtenerse los siguientes datos:
a) las últimas VEINTICUATRO (24) horas anteriores a la última detención o accidente, con indicación segundo a segundo de su velocidad, aceleración y la distancia en metros, el día, la hora y el lugar del hecho,
b) los DIEZ (10) segundos anteriores y DIEZ (10) segundos posteriores a toda desaceleración brusca con indicación, segundo a segundo, de su velocidad, aceleración y la distancia en metros, el día, la hora y el lugar del hecho,
c) todas las grabaciones efectuadas por el dispositivo de control a lo largo de la totalidad del viaje, detallando mes, día, hora, minuto, segundo, distancia (kilómetros recorridos con un dígito decimal), velocidad (resolución de UN (1) kilómetro por hora) y todo otro evento registrado.
ARTÍCULO 7°.- Informes opcionales.
Todos los informes o resúmenes adicionales que sean elaborados a los efectos de su utilización para el mejor gerenciamiento de la flota no deberán interferir, dificultar, ni ocultar la información prevista en los artículos 5° y 6° del Capítulo III del presente Anexo.
CAPITULO IV
REQUISITOS DEL SISTEMA DE REGISTRO DE OPERACIONES (SRO)
ARTÍCULO 8°.- Generalidades.
Para el dispositivo de control, son obligatorios en forma instantánea y permanente, los siguientes elementos:
a) Dispositivos indicadores visuales:
I. de la distancia recorrida (odómetro),
II. de velocidad (velocímetro),
III. de tiempo (reloj),
IV. de indicación, de acuerdo al Capítulo 1\, artículo 3 del presente Anexo, pudiendo determinar el total del viaje realizado indicando tiempo, distancia y velocidad, tal cual lo expuesto en los puntos I, II, y III , agregando los controles sobre los conductores, pudiendo determinar si es uno o dos
V. de impresión, de acuerdo al Capitulo II, artículo 3 del presente Anexo.
b) Dispositivos de registro:
I. UN (1) registrador de distancia recorrida,
II. UN (1) registrador de velocidad,
III. UNO (1) o DOS (2) registradores del tiempo (dispositivo de registro gráfico),
IV. UNO (1) o varios registradores opcionales para otras variables (dispositivos de registro digital),
V. UN (1) registro del código personalizado del chofer (dispositivos del registro digital).
c) Dispositivo de marcación para registrar:
I. en dispositivos de registro gráfico: cada apertura de la caja que contiene la hoja de registro, siempre que se pueda abrir, como también la colocación y/o retiro de la citada hoja,
II. en dispositivos de registro de tecnología digital cada retiro del módulo de memoria o impresión de datos o la interrupción de la alimentación,
III. en ambos equipos cada interrupción de las líneas eléctricas o al reconectarse las mismas. En caso de extracción de memoria sin alimentación quedará demarcado por un espacio horario
d) Dispositivos opcionales: la posible presencia en el dispositivo de aparatos distintos de los anteriormente enumerados, independientemente si ellos por si mismos están aprobados o no, no deberá perturbar el correcto funcionamiento de los dispositivos obligatorios ni dificultar su lectura. El dispositivo deberá presentarse para la homologación provisto, si los tuviera, con dichos aparatos complementarios.
e) Materiales:
I. el dispositivo de registro deberá estar protegido con material resistente, impactos o violaciones de cualquier índole,
II. todos los elementos que formen parte del sistema de registro deberán estar fabricados con materiales de estabilidad y resistencia mecánica suficiente, y características eléctricas y magnéticas invariables,
III. toda modificación de un elemento del sistema o de la naturaleza de los elementos empleados en su fabricación deberá ser aprobado antes de su utilización por la autoridad que hubiere homologado el sistema
El dispositivo deberá estar protegido con materiales resistentes a impactos o alteraciones realizadas en forma intencional de fácil constatación ya sea a simple vista o por datos registrados.
f) Medida de la distancia recorrida: las distancias recorridas podrán sumarse y registrarse, en marcha adelante y en marcha atrás o únicamente en marcha adelante. El posible registro de las maniobras de marcha atrás no debe influir en absoluto en la claridad y precisión de los demás registros.
g) Medida de la velocidad:
I. el certificado de homologación del modelo establecerá el margen de medida de la velocidad,
II. la frecuencia propia y el dispositivo de amortiguación del mecanismo de medida deberán tener las características tales que los dispositivos indicador y registrador de velocidad puedan, en el margen de medida, seguir las aceleraciones hasta DOS (2) metros por segundo al cuadrado, dentro de los límites de tolerancia admitidos, para el caso de dispositivos de control de registro gráfico. Los dispositivos de registro digital deberán seguir las aceleraciones (positivas y negativas) hasta SEIS (6) metros por segundo al cuadrado.
h) Medida del tiempo (reloj):
I. condiciones que deben cumplir los dispositivos de registro gráfico:
1. el tiempo puede ser medido en forma mecánica y/o electrónicamente,
2. el mecanismo del dispositivo de control para poner nuevamente en hora el reloj deberá estar en el interior de UNA (1) caja que contenga la hoja de registro y cada apertura de la misma deberá marcarse automáticamente en la hoja de registro,
3. si el mecanismo de avance de la hoja de registro estuviera accionado por el reloj, la duración de funcionamiento correcto del mismo después de la nueva colocación deberá ser superior a DIEZ POR CIENTO (10%), por lo menos, de la duración del registro correspondiente a la carga máxima de hojas del aparato,
4. será posible sólo una tolerancia máxima de DOS (2) minutos por día.
II. condiciones que deben cumplir los dispositivos de registro electrónico:
1. el tiempo debe ser medido automáticamente en la memoria y no podrá ser modificado por el conductor.
i) Ubicación, iluminación y protección:
I. el dispositivo de registro debe estar ubicado en un lugar visible desde la posición de conducción, sin que pueda provocar distracción al conductor mientras circula el vehículo, y deberá también ser accesible a la autoridad de aplicación de forma simple para acceder al registro. La colocación del dispositivo de control se realizará de tal manera que quede protegido de golpes y no resulte vulnerable a las roturas, para que en caso de accidente la información obtenida sea valedera para la investigación cuando corresponda.
II. los indicadores del dispositivo de control deberán hallarse provistos de una iluminación, no superior a los TRES (3) watts con posibilidad de ser ajustada su intensidad a través del sistema eléctrico del vehículo
III. todas las partes internas del dispositivo de registro deberán estar protegidas contra la humedad y el polvo, ajustándose a normas IP51. Además deberán protegerse del acceso a los compartimentos que se precintarán para proteger de manipulaciones por parte de no autorizados
IV. La protección contra interferencias eléctricas y campos magnéticos debe corresponder a las normas que rigen para equipamientos electrónicos en vehículos, (IEC-1 000-4-2,IEC-1 000-4-3,IS07637) a los efectos de evitar cualquier alteración en la toma de información, su registro y/o lo grabado:
V. todo el sistema, inclusive las conexiones al sensor de velocidad / distancia, debe ser seguro contra manipulaciones. Toda unión (elemento de conexión) de un cable que une una parte del sistema de registro con otra parte del mismo debe ser hecha de tal manera que, después del precintado del elemento de unión o de la conexión, no pueda ser alterada, ajustados a normas de influencia de trasciendes eléctricos en líneas de señal (IS07637 -3).
ARTICULO 9°.- Requisitos de los dispositivos indicadores.
a) Indicadores de la distancia recorrida (contador totalizador):
I. el valor mínimo del dispositivo indicador de la distancia recorrida deberá ser de UN (1) hectómetro.
II. las cifras del contador totalizador deberán ser claramente legibles y tener una altura no menor de TRES y MEDIO MILlMETROS (3.5 mm).
III. el contador totalizador deberá poder indicar como mínimo hasta NOVENTA y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y NUEVE CON NUEVE KILOMETROS (999.999,9 Km).
b) Indicador de velocidad:
I. condiciones de los indicadores de velocidad analógicos:
1. Dentro del margen de medida, la escala de la velocidad deberá estar graduada uniformemente en UNO, DOS, CINCO O DIEZ KILOMETROS POR HORA (1,2,5 o 10 Km por hora).
El valor en velocidad de grado (intervalo comprendido entre dos marcas consecutivas) no deberá exceder de DIEZ POR CIENTO (10%) de la velocidad máxima que figura en la escala,
2. el margen de medida y de lectura no podrá ser inferior a CIENTO VEINTE KILOMETROS POR HORA (120 Km por hora).
3. la longitud del intervalo de la graduación correspondiente a una diferencia de velocidad de DIEZ KILOMETROS (10 Km) por hora no deberá ser inferior a DIEZ MILlMETROS (10 mm).
II. condiciones de los indicadores de velocidad digitales:
1. la resolución mínima deberá ser de UN KILOMETRO (1 Km) por hora.
2. la capacidad de lectura no podrá ser inferior a CIENTO CINCUENTA KILOMETROS por hora.
3. las cifras deberán ser claramente legibles y tener una altura no menor a OCHO MILlMETROS (8 mm).
c) Indicador de tiempo (reloj): En el reloj del sistema de registro de tecnología digital la hoja debe tener una precisión de CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%), con calendario interno mantenido por batería propia, con capacidad de mantenerlo en funcionamiento durante CINCO (5) años sin alimentación y registrar en forma clara y precisa el tiempo de operación y parada del vehículo. El indicador de tiempo deberá ser visible desde el exterior del aparato y su lectura deberá ser segura y permanente, definida y fácil. Podrá ser de presentación analógica o digital.
d) Visualización de la información a pedido (sistemas de registro de tecnología digital):
I. el dispositivo de control debe indicar en forma continua los datos indicados de acuerdo al Capitulo II, inciso a) del artículo 3° del presente Anexo. Otra información no necesariamente debe ser brindada al conductor en forma simultánea. Estos últimos datos pueden ser seleccionados, aunque los establecidos en el Capitulo II, inciso a) del Artículo 30 del presente Anexo deben figurar en forma permanente. En el caso del seleccionado, éste debe ser exhibido por un breve período, no superior a los CIENTO VEINTE (120) segundos
II. la visualización de la información debe ser legible y los signos deben tener una altura no inferior a TRES Milímetros y MEDIO (3.5 mm).
e) Impresión a pedido (en dispositivos de registro de tecnología digital):
i. el mecanismo de impresión deberá formar parte de la instalación fija del vehículo debiendo estar incorporado al mismo gabinete del dispositivo de control,
ii. los caracteres impresos deberán tener una altura no menor a DOS MILlMETROS (2 mm) y ser perdurables y legibles en el tiempo, por lo menos durante CINCO (5) años, La homologación definitiva se obtendrá luego de superado este plazo de tiempo en ensayo.
iii. el dispositivo de impresión, por accionamiento de UNA (1) tecla de color rojo deberá imprimir los datos indicados en el Capítulo II, inciso b) del artículo 3° del presente Anexo según el modelo del Anexo II.
ARTÍCULO 10.- Señales de aviso.
a) Cuando en los sistemas de registro de tecnología digital, esté el SETENTA POR CIENTO (70%) de la capacidad de registro de la memoria del equipo, deberán informar indicando el tiempo de memoria restante al conductor, mediante aviso audible o lumínico de esta situación. En el caso de llegarse a la situación de capacidad de registro colmada, el equipo no deberá permitir el borrado o sobre escritura de datos previamente almacenados. El equipo deberá registrar los tiempos y distancias recorridas en estas circunstancias.
b) En los vehículos de transporte de pasajeros. La señal de superación de la velocidad máxima establecida debe ser de tipo lumínico (10 W máximo) y acústico (80 db/10cm.) La señal luminosa deberá activarse al superar la velocidad máxima reglamentaria. De persistir el exceso de velocidad deberá activarse al cabo de DOS (2) minutos la señal acústica. La señal deberá estar ubicada de tal forma que resulte visible y audible a los pasajeros ubicados en la ultima fila de asiento cualquiera sea la ubicación dentro del vehículo.
Además, deberá exhibir o transparentar en el plafón la leyenda "LIMITE DE VELOCIDAD". El sistema así implementado, contara con una tecla de prueba de correcto funcionamiento del cartel con aviso luminoso y acústico.
c) En los Vehículos de transporte de carga, contarán con una señal de superación de la velocidad máxima establecida, que debe ser de tipo luz roja continua.
d) Los dispositivos de tecnología digital contarán con una señal de aviso mínima de TREINTA (30) segundos, si el vehículo es utilizado sin identificación del conductor.
e) Los equipos con cinta diagrama deben contener los siguientes dispositivos electrónicos indicadores:
I. de funcionamiento conjunto,
II. de funcionamiento del reloj de tiempo,
III. de DOS (2) velocidades (velocidad de marcha y excesos de velocidad) para correlación con la indicación de velocidad,
IV. de funcionamiento del sensor de recorridos.
ARTÍCULO 11.- Dispositivos de registro
a) Dispositivos de registro gráfico.
I. Generalidades: en cada sistema de registro, sea cual fuere la forma de la hoja de registro, deberá preverse una marca que permita la correcta colocación de la hoja de registro, de modo que se garantice la correspondencia entre la hora indicada en el reloj y el marcado horario de la hoja.
El mecanismo de arrastre de la hoja de registro deberá garantizar su arrastre y la posibilidad de colocarla y retirarla libremente.
El dispositivo de avance de la hoja de registro, cuando esta tenga forma de disco, será accionado por el mecanismo del reloj. En tal caso, el movimiento de rotación de la hoja será continuo y uniforme, con una velocidad mínima de SIETE MILlMETROS (7 mm) por hora, medida en el borde interior de la corona circular que delimita la zona de riesgo de la velocidad.
En los dispositivos de hoja de diagrama, cuando el mecanismo de avance de las hojas este accionado por el mecanismo de reloj, la velocidad de avance rectilínea no será menor a DIEZ MIL/METROS (10 mm) por hora.
Los registros de la distancia recorrida, de la velocidad del vehículo y de la apertura de la caja que contiene la hoja u hojas de registro deberán ser registrados en forma totalmente automática.
II. Registro de la distancia recorrida: cada distancia de UN KILOMETRO (1 Km) que se recorra, deberá estar representada en el diagrama por una variación de la coordenada correspondiente, no menor a UN MILlMETRO (1 mm).
El registro de los recorridos deberá leerse con claridad, incluso para velocidades que se sitúen en el límite superior del margen de medida.
III. Registro de velocidad: el indicador de registro de la velocidad deberá tener un movimiento rectilíneo y perpendicular a la dirección de desplazamiento de la hoja de registro, sea cual fuere la forma geométrica de la misma. No obstante, se podrá admitir un movimiento curvilíneo del indicador, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1. el trazo del indicador será perpendicular a la circunferencia media (en el caso de las hojas en forma de disco) o al eje de la zona reservada para el registro de la velocidad (en el caso de las hojas en forma de cintas)
2. la relación entre el radio de curvatura del trazo efectuado por el indicador y el ancho de la zona reservada para el registro de velocidad no será inferior a DOS CON CUATRO DECIMAS A UNO (2,4: 1), sea cual fuere la forma de la hoja de registro.
3. los distintos trazos de la escala de tiempo deberán cruzar la zona de registro con la firma de una curva de igual radio que el trazo del indicador. La distancia entre los trazos deberá corresponder a una hora de la escala de tiempo como máximo.
Toda variación de DIEZ KILOMETROS (10 Km) por hora de velocidad debe estar representada en el diagrama por una variación no menor a UN MILlMETRO (1 milímetro) de la coordenada correspondiente.
b) Sistema de registro de tecnología digital.
1. Generalidades: los registros de la distancia recorrida, de la velocidad del vehículo y del retiro del modulo de memoria se registraran en forma totalmente automática.
I. registro de datos:
1.1. el registro de datos debe realizarse en lapsos no mayores a UN (1) segundo.
1.2. la resolución de la distancia deberá ser de DIEZ (10) metros, o meJor.
1.3. la resolución de velocidad deberá ser de UN KILOMETRO (1 Km) por hora, o mejor.
1.4. la resolución de tiempo deberá ser de UN (1) segundo, o mejor.
II. Registro de datos en la memoria: el lapso entre grabaciones de los datos de velocidad / distancia no debe ser mayor a UN (1) segundo, para la circulación normal.
1. Resolución de los registros de distancia recorrida, velocidad y tiempo:
1.1 la resolución de la distancia deberá ser de CIEN METROS (100 mts), o mejor.
1.2. la resolución de velocidad deberá ser de UN KILOMETRO (1 Km) por hora, o mejor.
1.3 la resolución de tiempo deberá ser de UN (1) segundo, o mejor.
III. Registro de tiempos: el dispositivo de control deberá estar fabricado de modo que, durante el movimiento del vehículo el tiempo de conducción siempre sea registrado en forma automática y que mediante un dispositivo de conmutación, sea posible el registro automático y diferenciado de los bloques de tiempo, tal como se indica en el Capítulo II, artículo 2°, inciso a) Apartado III del presente Anexo.
En el caso de vehículos utilizados por varios conductores, los registros deberán efectuarse para cada conductor en forma independiente y diferenciada.
IV. Requisitos de los registros para estudios accidentológicos (dentro de las últimas VEINTICUATRO (24) horas antes de la detención final y DIEZ (10) segundos después de cada desaceleración brusca):
1. la resolución de la distancia será de DIEZ METROS (10 mts), o mejor.
2. la resolución de velocidad será de UN KILOMETRO (1 Km) por hora, o mejor.
3. la resolución de aceleración será de DOS (2) metros por segundo al cuadrado, o mejor,
4. la resolución de tiempo será de UN (1) segundo, o mejor.
ARTÍCULO 12.- Dispositivos de cierre
Sistema de registro grafico: la caja que contiene las hojas de registro y el mando del dispositivo de reposición de la hora deberán estar provistos de un dispositivo de cierre. Toda apertura de la caja que contiene el juego de hojas de registro y el mando del dispositivo de reposición de la hora deberá marcarse automáticamente en la hoja.
Sistema de registro de tecnología digital: el módulo de memoria debe quedar trabado con cerradura. Cualquier retiro de módulo de memoria debe quedar registrado automáticamente con fecha, hora y kilometraje. El sistema de control debe contar con un mecanismo de seguridad interno de forma que el módulo no pueda ser colocado en un equipo distinto a aquel para el que haya sido programado. Para ello una alarma luminosa o auditiva funcionará cada vez que se pretenda colocar un módulo en un equipo que no corresponda. El módulo, en estos casos, no deberá grabar el viaje.
No debe haber posibilidad alguna que lo registrado en la hoja de registro o en la memoria sea manipulado por el conductor o terceros.
ARTÍCULO 13.- Sensor de distancia y velocidad.
a) El sensor de velocidad y distancia emisor de pulsos proporcionales a la distancia y/o velocidad es parte integrante del sistema de registro de operaciones por lo tanto deberá estar instalado de manera tal que no interfiera en la indicación del velocímetro y/o odómetro del vehículo, sea éste parte o no del dispositivo de indicación de velocidad, cumpliendo con lo requerido en el punto III del inciso a) del artículo 3 del Capítulo II.
b) El sensor garantizará el cumplimiento de lo expresado en el artículo 11 de este Capítulo.
c) El sensor estará contenido en un gabinete que cumpla con las siguientes características:
I- Ser inmune al agua en sus diversas formas, de tal manera que estando sumergido durante DOS (2) horas en VEINTE CENTIMETROS (20) de agua y rotando a una velocidad de TRESCIENTAS (300) revoluciones por minuto no presente filtraciones,
II- Ser resistente al impacto, de tal manera que el material con el que esté fabricado el gabinete resista impactos de más de UN (1) joule en ensayo de flexión dinámica con péndulo de impacto Charpy.
d) Permitirá la aplicación de precintos de tal manera que no se pueda acceder al interior ni a las conexiones eléctricas del mismo. También deberá poder precintarse la fijación del sensor al vehículo.
e) Los cables conductores del sensor al dispositivo de control deben ser de construcción adecuada de forma de no permitir el acceso a los cables internos, ni presentar empalmes ni derivaciones.
ARTÍCULO 14.- Inscripciones.
Sistemas de registro gráfico. En el gabinete deberán figurar las menciones siguientes:
I- Al lado del número indicado por el contador totalizador, la unidad de medida de las distancias, con su símbolo (KM),
II- Aliado de la escala de velocidad, la indicación (KM/H),
III- El margen de medida del velocímetro con la indicación (Vmin ... Km./h, Vmax ... Km./h)
Dicha indicación no será necesaria si figura en la placa descriptiva del aparato.
a) Para sistemas de tecnología digital.
Las indicaciones de las unidades correspondientes al dato que se está mostrando podrán figurar en el mismo display o en el comando de selección respectivo, siempre y cuando se relacionen inequívocamente.
b) En la placa de identificación adherida al dispositivo de control deberán figurar las indicaciones siguientes, que deberán quedar visibles una vez instalado:
I- Razón social y domicilio del fabricante del dispositivo de control.
II- Numero de fabricación y año de construcción.
III- Marca de certificación del modelo del dispositivo de control.
IV- La constante del dispositivo de control (k= ... r/km o r/hm) o ( k= ... imp/kmo k= ... imp/hm)
V- En el caso de sistemas de indicación analógica, si la sensibilidad del instrumento respecto del ángulo de inclinación puede influir en las indicaciones proporcionadas por el aparato, mas allá de las tolerancias admitidas, la orientación admisible del ángulo será en la forma siguiente:
En el cual, CUARENTA GRADOS (40°) representará el ángulo medido a partir de la posición horizontal de la cara anterior (orientada hacia arriba) del aparato para el que se ha ajustado el instrumento y VEINTE GRADOS (20°) y VEINTE GRADOS (20°) representan, respectivamente, las diferencias límites admisibles hacia arriba y hacia abajo, con relación al ángulo.
c) Errores máximos tolerados (dispositivos indicadores y registradores):
I- En el banco de pruebas, antes de la instalación:
1- Distancia recorrida: más o menos UNO POR CIENTO (1%) de la distancia real, siendo ésta al menos igual a UN KILÓMETRO (1 Km).
2- Velocidad: más o menos TRES KILOMETROS (3 Km) por hora más o menos TRES POR CIENTO (3 %) con relación a la velocidad real.
3- Tiempo: más o menos DOS (2) minutos por día, con un máximo de CINCO (5) minutos cada SIETE (7) días, en el caso que la duración del funcionamiento del reloj después de la reinstalación no sea inferior a dicho período.
II- Al realizarse la instalación tanto para la homologación del modelo como para la aplicación en todos los vehículos deberán comprobar los instaladores:
1- Distancia recorrida: mas o menos DOS POR CIENTO (2%) de la distancia real, siendo esta por lo menos igual a UN KILOMETRO (1 Km).
2- Velocidad: mas o menos CUATRO POR CIENTO (4%) con relación a la velocidad real.
3- Tiempo: más o menos DOS (2) minutos pqr día, o mas o menos CINCO (5) minutos por períodos de SIETE (7) días.
Los errores máximos tolerados serán válidos para temperaturas situadas entre CERO (O) y CUARENTA (40) grados Celsius, debiendo tomarse las temperaturas aliado del dispositivo de control.
ARTÍCULO 15.- La determinación de los errores para la homologación se efectuará en las condiciones siguientes, que se considerarán condiciones normales de prueba (vehículos vacíos en condiciones normales de marcha):
a) Presión de los neumáticos de acuerdo a los datos facilitados por el fabricante. b) Desgaste de los neumáticos no mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la vida útil dentro de los límites admitidos por la normativa vigente, según IRAM 113337/97.
c) Movimiento del vehículo: las ruedas matrices deben girar movidas por su propio motor en un banco de pruebas apropiado a una velocidad de CINCUENTA KILOMETROS (50 Km) por hora más o menos DIEZ KILOMETROS (10 Km) por hora. La distancia de la medición debe ser como mínimo de MIL METROS (1000 mts).
CAPITULO V
ELEMENTO SOPORTE DE REGISTRO
ARTÍCULO 16.- Dispositivos de registro gráfico: Hoja de registro
a) Generalidades
Las hojas de registro deberán ser de una calidad que no impida el funcionamiento normal del aparato y que permita que los registros sean indelebles y se puedan leer e identificar con claridad. Las hojas de registro deberán conservar sus dimensiones y registros en condiciones normales de hidrometría y de temperatura, cumpliendo las siguientes normas :(IEC 68-2-2.IEC 68-2-30,IEC68-2-1). Además deber ser posible inscribir en las hojas, sin deteriorarlas ni impedir las lecturas de los registros. En condiciones normales de conservación, los registros deberán ser legibles durante al menos CINCO (5) años.
La capacidad de registro de cada hoja, sea cual fuere su forma, deberá ser de VEINTICUATRO (24) horas pudiendo colocarse como máximo SIETE (7) hojas para cubrir un lapso de registro de SIETE (7) días (en caso de uso de registros de SIETE (7) días). Para este caso la continuidad entre las distintas hojas deberá realizarse de modo que los registros, al pasar de una hoja a otra no presenten interrupciones ni imbricaciones.
b) Zonas de registros y de graduaciones de las mismas.
I- Las hojas de registro incluirán las siguientes zonas de registro:
1- Una zona reservada exclusivamente para las indicaciones relativas a la velocidad,
2- Una zona reservada exclusivamente para las indicaciones relativas a las distancias recorridas,
3- Una zona para las indicaciones relativas a los tiempos de conducción de UNO (1) ó mas conductores.
II- La zona reservada para el registro de la velocidad deberá estar subdividida de VEINTE KILOMETROS (20 Km.) por hora por lo menos. La velocidad correspondiente deberá estar indicada en cifras en cada línea de dicha subdivisión. El símbolo (km/h) deberá figurar por lo menos UNA (1) vez en dicha zona. La última línea de dicha zona deberá coincidir con el límite superior del margen de medida. La zona reservada para el registro de los recorridos deberá estar impresa de modo que se pueda leer fácilmente el número de kilómetros recorridos.
c) Indicaciones impresas en las hojas de registro. Cada hoja deberá llevar, impresas, las indicaciones siguientes:
I- Nombre, razón social o marca del fabricante.
II- Límite superior de la velocidad registrable, impreso en km/h.
III- Además cada hoja deberá llevar impresa por lo menos una escala de tiempo graduada de tal modo que permita la lectura directa del tiempo en intervalos de QUINCE (15) minutos y una fácil determinación de los intervalos de CINCO (5) minutos.
d) Espacio libre para las inscripciones manuscritas.
Deberá preverse un espacio libre en las hojas para que el conductor pueda anotar al menos las inscripciones siguientes, antes de la partida del viaje:
I-Nombre o número de la licencia de conducir del conductor.
II- Lugar y fecha del comienzo de la utilización de las hojas.
III- Número o números de la matrícula del vehículo.
IV- Lecturas de cuentakilómetros del vehículo en el comienzo y en el final de su utilización.
e) Dispositivos de tecnología digital. Memoria. 1- Generalidades-
1- La información grabada en la memoria deberá ser transferida por el transportista por medio de una computadora personal o equivalente, a un medio masivo de almacenamiento de datos, debiendo hacer los discos de respaldo de la información del mismo de acuerdo con las normas del fabricante de la computadora personal.
Solamente la memoria constituirá la constancia base de archivo a lo largo del tiempo. La transferencia de memoria a un medio masivo de almacenamiento y disco de respaldo deberá realizarla con una periodicidad no mayor a SIETE (7) días. Los discos de respaldo deberán ser almacenados de modo que sus archivos permanezcan legibles durante por lo menos CINCO (5) años. A pedido de la autoridad de aplicación, la empresa deberá poner a disposición de la misma dicho disco de respaldo, con el archivo imagen del registro, así como el módulo de memoria para su procesamiento directo por la autoridad mediante el software correspondiente, que deberá ser suministrado por los fabricantes.
2- El diseño interno o formato de datos en el módulo de memoria será declarado por el fabricante y puesto a disposición de la autoridad de aplicación y formará parte de la homologación obligatoria.
3- La capacidad de registro de la memoria será, como mínimo, la necesaria para grabar todos los datos especificados en este Anexo para cubrir SIETE (7) días de actividad del vehículo.
4- La memoria deberá conservar sus datos intactos, aún con la alimentación eléctrica cortada, por un lapso de UN (1) año.
5- La información grabada a la que se refieren los puntos anteriores, sea en la memoria, en el medio masivo de almacenamiento de datos o en los discos de respaldo debe estar guardada en forma compacta y hermética, debiendo contar con sistemas de seguridad que garanticen que la información no fue modificada, seccionada o alterada a posterioridad, dotando los fabricantes a la autoridad de aplicación, antes del análisis, de los elementos y las instrucciones para su autenticación. Estos sistemas de seguridad forman parte del "know - how" del fabricante y no deberán ser suministrados a terceros bajo ningún concepto.
Toda la información a registrarse deberá contar con los datos completos registrados en forma cronológica a imagen de cómo fueron tomados, no admitiéndose ningún tipo de resumen en la memoria o en la imagen transmitida a la pc, ya que esos datos deberán quedar a disposición de la autoridad de aplicación como elementos de comprobación o estudio en los casos de mayor complejidad.
6- La forma en que el programa es ejecutado para que procese la información, para consulta o para emisión de los informes, registrada en el archivo imagen del viaje en el disco o módulo de memoria, no podrá bajo ningún concepto eliminar los controles de seguridad ni la hermeticidad con que ese archivo está guardado. Los procedimientos de la computadora leerán la información guardada herméticamente levantándola a la memoria central de la máquina y procesándola sin alterar la información grabada en el disco o módulo de memoria.
7 - A los efectos de garantizar la inmunidad de los datos ante ruidos eléctricos que puedan alterar la información, el dispositivo de almacenamiento de los módulos de memoria y los discos de respaldo deberán cumplir con las especificaciones de la norma ISO 7637-1/2 y las normas sobre interferencias magnéticas, aplicadas en la industria automotriz.
CAPITULO VI
REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACION DE MODELO
Los fabricantes, importadores y/o tenedores de modelos deberán para proceder a homologar los sistemas de registro de operación que representen, cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser persona jurídica debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio, y en los respectivos entes de recaudación fiscal y previsional;
b) Los integrantes de los órganos de dirección y representación legal deberán tener radicación y constituir domicilio legal dentro del Territorio de la República Argentina;
c) Poseer una antigüedad registral en el país no menor a SEIS (6) meses;
d) Contar con responsable técnico matriculado a nivel nacional a los efectos de proceder a la presentación de la homologación y a la resolución de las controversias que surjan de la aplicación del sistema;
e) Poseer una red de servicios oficiales en todo el territorio nacional contando con un mínimo de DOS (2) servicios oficiales por región, quienes deberán contar con la certificación de las normas ISO 9001/2000, contando con un plazo de DOCE (12) meses para obtener dicha certificación;
f) Garantizar el funcionamiento de los modelos homologados;
g) Garantizar la provisión de repuestos e insumos de los modelos homologados;
h) La autoridad de aplicación se reserva la facultad de exigir y hacer cumplimentar los requisitos que considere pertinentes y no estén contemplados en el presente y que fueren necesarios para el efectivo cumplimiento del proceso de homologación.
CAPITULO VII
INSTALACION DEL DISPOSITIVO DE CONTROL DE OPERACIONES y SU CERTIFICACION
ARTICULO 17.- Instalación (efectuada únicamente por talleres autorizados por el fabricante que representen exclusivamente a sus respectivas marcas)
Los talleres autorizados serán los únicos que podrán realizar la reparación, calibración y certificación del correcto funcionamiento.
a) Los dispositivos de control deberán colocarse en los vehículos de modo que, por una parte, el conductor pueda controlar fácilmente desde su sitio y sin distracción, el indicador de velocidad, el contador de distancia y el reloj, y que por otra parte, todos sus elementos estén protegidos contra cualquier deterioro accidental.
b) En el dispositivo de registro gráfico deberá ser posible la adaptación de la constante del dispositivo al coeficiente característico del vehículo por medio de un dispositivo adecuado denominado adaptador, el que estará protegido bajo precinto.
Los vehículos con varias relaciones de puente deberán llevar un dispositivo de conmutación que reduzca automáticamente dichas relaciones a aquellas para las que el adaptador haya ajustado el dispositivo del vehículo.
c) El dispositivo de registro de tecnología digital se deberá calibrar ajustando la constante del mismo al valor de la constante característica del vehículo. El dispositivo de adaptación previsto para tal tarea deberá estar protegido bajo precinto.
d) Se deberá ajustar el valor de la velocidad máxima autorizada de acuerdo a la categoría del vehículo, para que active a dicho valor las señales de aviso de acuerdo a lo indicado en el Capítulo IV, artículo 10, incisos b) y c) del presente ANEXO.
ARTICULO 18.- Elemento identificatorio de la instalación (Placa precintada o autoadhesivo no removible).
ARTICULO 19.- En la primera instalación deberá colocarse un elemento identificatorio de la instalación (placa precintada o autoadhesivo no removible) que quede visible en el vehículo, cerca del dispositivo o sobre el mismo. Después de cada intervención del instalador o del taller autorizado, si fuera necesaria una modificación de la instalación o del dispositivo de registro, se colocará un nuevo elemento identificatorio en sustitución del anterior. El elemento identificatorio deberá llevar por lo menos las identificaciones siguientes:
a) Nombre y apellido o razón social, dirección o marca del instalador o taller autorizado.
b) Coeficiente característico del vehículo, en la forma (w= ... r/km o w= ... r/hm) (r= ... imp/km o w= ... imp/hm).
c) Medida de los neumáticos de las ruedas tractoras en forma (--x--).
d) Fecha de la instalación, reparación o reinstalación (consignando el número de la orden de reparación del instalador). e) El número de dominio del vehículo.
ARTICULO 20.- Precintos
Deberán precintarse los elementos siguientes:
a) El elemento identificatorio de la instalación llevará precinto en el caso de una placa. En el caso de autoadhesivo deberá destruirse al intentar su remoción.
b) Para dispositivos de registro gráfico el adaptador propiamente dicho y su inserción en el circuito.
c) El dispositivo de conmutación para los vehículos con varias relaciones de puente.
d) Las uniones del adaptador y el dispositivo de conmutación al resto de los elementos de la instalación.
e) Los gabinetes y las conexiones previstas en el Capítulo IV del presente anexo.
f) Para dispositivos de registro gráfico todas las tapas de los dispositivos que ajustan la constante del dispositivo de control al coeficiente característico del vehículo.
En casos especiales, podrán preverse otros precintos al homologar el modelo de dispositivo y el lugar donde se coloquen dichos precintos deberá figurar en la ficha de homologación.
Los precintos de unión contemplados en el Capítulo VII, artículo 20 del presente ANEXO, únicamente podrán quitarse en casos de emergencia o para instalar, ajustar o reparar un dispositivo de control o limitador de velocidad u otro aparato dedicado a la seguridad vial siempre y cuando inmediatamente después de la instalación de los mismos el dispositivo de control siga funcionando confiable y reglamentariamente y sea controlado por un instalador o taller autorizado, y sea precintado inmediatamente. El vehículo no podrá circular con carga o pasajeros mientras esté sin precinto y hasta que no haya realizado el respectivo control ante instalador y o taller autorizado. Cualquier rotura de dichos precintos deberá ser objeto de una justificación por escrito, que deberá estar a disposición de la autoridad competente, sin perjuicio de reponer los mismos en el taller autorizado previo el control correspondiente, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de ocurrido. En el interín, el vehículo no podrá transportar pasajeros o carga hasta volver a la normalidad de las exigencias de esta norma.
ARTÍCULO 21.- Certificación de la instalación.
a) El instalador sólo puede instalar dispositivos de registro homologados de la marca que representa, con su oblea correspondiente.
b) La colocación del elemento identificatorio de la instalación implica la certificación del correcto funcionamiento dentro de los límites de error establecido, su instalación, calibración y colocación de precintos.
c) El instalador debe llevar un libro en el que, junto con el nombre de la propietaria del vehículo, marca, número de serie y número de la oblea del dispositivo de control, transcribirá los datos insertos en el elemento identificatorio.
ARTÍCULO 22.- Talleres habilitados.
a) Los fabricantes de dispositivos de control designarán los talleres habilitados para la instalación de los dispositivos de registro de su fabricación, los que previamente deberán ser certificados en las condiciones previstas, y entregarán el listado a la autoridad de aplicación.
b) La tarjeta, llave del taller o soft tendrán una duración máxima de SEIS (6) meses, al cabo de los cuales deberá ser renovada por el fabricante, y o su representante para el caso de dispositivos importados.
c) La autoridad de aplicación mantendrá a disposición de los usuarios un listado de talleres habilitados y extenderá un certificado de habilitación que el taller deberá exhibir en forma permanente.
CAPITULO VIII
ACCIDENTOLOGIA
RECUPERACION DE DATOS PARA ANÁLlSIS DE ACCIDENTES
EQUIPOS DIGITALES
ARTICULO 23.-
La información de velocidad deberá ser indicada en un gráfico de velocidad por tiempo con resolución de acuerdo a lo descrito en el ítem de Registro de Velocidad, siendo que, cada unidad de velocidad (Km/h) deberá ser representada gráficamente por una variación mínima de CERO CON CINCO MILlMETROS (0.5 mm) en su eje.
La representación de tiempo deberá permitir la visualización de un período de VEINTICUATRO (24) horas por página tamaño A CUATRO (A-4). Deberá permitir también períodos de CINCO (5) minutos con resolución de por lo menos CERO CON CINCO MILlMETROS (0.5 mm) a cada segundo.
La representación del kilometraje deberá ser presentada, en forma numérica, en el inicio y en el final de cada grafico y permitir, también, el cálculo de la distancia recorrida entre DOS (2) puntos con una resolución mínima de DOSCIENTOS METROS (200 mts.) para una velocidad de CIENTO CINCUENTA KILOMETROS (150 Km) por hora.
La variación de UN KILOMETRO (1 km) deberá representar en el gráfico la variación mínima de UN MILlMETRO .<1 mm).
Las indicaciones de la fecha y horario deberán ser representadas de forma alfanumérica en el formato DD/MM/AA y hh/mm, donde:
DD/MM/AA representa respectivamente el día, mes y año; y hh/mm representa asimismo la hora y minutos. Las informaciones referentes a la identificación del vehículo, identificación de los conductores (nombre, apellido y número de legajo) y sus períodos de conducción, identificación del equipo de registro deberán ser representadas en forma que permita su clara visualización y no comprometa la legibilidad del gráfico.
CAPITULO IX
NORMAS TRANSITORIAS
Los fabricantes e importadores de vehículos y/o los fabricantes de carrocerías deberán entregar todas las unidades correspondientes a las categorías M2 y M3 que se destinen a servicios de pasajeros larga, media distancia, de transporte para el turismo y oferta libre, y todas las correspondientes a las categorías N2 y N3, equipados con el sistema de registro de operaciones previsto en el artículo 53, inciso g) según texto del artículo 42 del presente con la homologación pertinente, a partir de los SESENTA (60) días de su entrada en vigencia.
Los vehículos de transporte automotor que se estén utilizando para la prestación de los servicios de transporte automotor aludidos en la norma deberán poseer instalado el sistema de registro de operaciones al realizar la correspondiente revisión técnica obligatoria del artículo 34 de la Ley N° 24.449 Y sus modificatorias, a partir del:
• a) 10 de noviembre de 2008 para todos los de la categoría M3.
• b) 10 de noviembre de 2008 para todas las categorías, cualquiera sea el peso del vehículo, habilitadas para el transporte de sustancias y/o residuos peligrosos.
• c) 10 de enero de 2009 para todos los de la categoría M2.
• d) 10 de abril de 2009 para todos los de la categoría N3 que sirvan como Unidades Tractoras que no estén habilitadas para transporte de sustancias y/o residuos peligrosos.
• e) 10 de octubre de 2009 para todos los de la categoría N3 medianos y pesados destinados a transporte de cargas generales que fueran patentados después del 10 de enero de 1998.
• f) 10 de octubre de 2010 para todos los de la categoría N3 medianos y pesados destinados al transporte de cargas generales que fueran patentados antes del 31 de diciembre de 1997.
• g) 10 de abril de 2010 para todos los de la categoría N2 destinados a cargas generales que fueran patentados después del 10 de enero de 1998; y
• h) 10 de abril de 2011 para todos los de la categoría N2 destinados a cargas generales que fueran patentados antes del 31 de diciembre de 1997
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