Alcance de los accidentes graves
Antes de proseguir es conveniente introducir las definiciones, que figuran en la directiva
96/82/CE, y en la Resolución de 30/1/91, de ciertos conceptos que nos permitirán aclarar y
en cierto modo delimitar el contenido del tema.
Estas son:
1. Establecimiento: la totalidad de la zona bajo el control de un industrial en la que se
encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las
infraestructuras o actividades comunes o conexas
2. Instalación: una unidad técnica en el interior de un establecimiento en donde se
produzcan, utilicen, manipulen o almacenen sustancias peligrosas. Incluye todos los
equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, instrumentos, ramales ferroviarios
particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la instalación,
espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el
funcionamiento de la instalación
3. Industrial: cualquier persona física o jurídica que explote o posea el establecimiento o la
instalación o, si está previsto en la legislación nacional, cualquier persona en la que se
haya delgado, en relación con el funcionamiento técnico, un poder económico
determinante.
4. Sustancias peligrosas: las sustancias, mezclas o preparados enumerados en el Anexo I
o que cumplan los criterios establecidos en el Anexo II, y que estén presentes en forma
de materia prima, productos, subproductos, residuos o productos intermedios, incluidos
aquellos de los que se pueda pensar justificadamente que se forman en caso de
accidente.
5. Accidente grave: un hecho como una emisión, incendio o explosión importantes, que
resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier
establecimiento al que se aplique la Directiva 96/82/CE, que suponga un peligro grave,
y sea inmediato o diferido, para la salud humana o el medio ambiente, dentro o fuera
del establecimiento, y en el que intervengan, una o varias sustancias peligrosas.
6. Peligro: la capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o una situación física de
ocasionar daños a la salud humana o al medio ambiente.
7. Riesgo: la probabilidad de que se produzca un efecto específico en un periodo de
tiempo determinado o en circunstancias determinadas.
8. Almacenamiento: la presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas
confines de almacenamiento, depósito en custodia o reserva.
9. Daño: la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales, los perjuicios materiales y
el deterioro grave del medio ambiente, como resultado directo o indirecto, inmediato o
diferido de las propiedades tóxicas, inflamables, explosivas u oxidantes de las
sustancias peligrosas, y a otros efectos físicos o fisicoquímicos consecuencia del
desarrollo de las actividades industriales
10. Elemento vulnerable: las personas, el medio ambiente y los bienes que pueden sufrir
daño como consecuencia de los accidentes graves.
VI.4
11. Umbral: valor de la magnitud física peligrosa a partir de la cual se justifica la aplicación
de una determinada medida de protección y sirve, para definir los límites de las zonas
objeto de planificación
12. Dosis: cantidad de una sustancia incorporada al organismo por cualquier vía de
exposición
13. Efecto dominó: concatenación de efectos que multiplica las consecuencias debido a
que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables
exteriores, otros recipientes, tuberías o equipos de la instalación provocando otros
fenómenos peligrosos con consecuencias adicionales.
De estas definiciones y del planteamiento inicial es fácil intuir la gran variedad de los
accidentes graves causados por fallos excepcionales no esperados en los establecimientos
en que se encuentren o puedan generarse en el futuro ciertas sustancias peligrosas
(tóxicas, inflamables, explosivas, comburentes, etc) en cantidades iguales o superiores a
los valores umbral que se consideran seguros.
Generalmente, la secuencia de sucesos imprevistos se producen en la fabricación,
almacenamiento y transporte en el interior de los establecimientos provocando víctimas y
daños materiales en el interior o exterior de los establecimientos
De acuerdo con la mencionada directiva 96/82/CE, en los anexos 1 y 2 se indican estas
sustancias y las cantidades máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un
momento dado, para cada establecimiento. En cada uno de estos anexos se dan los dos
niveles de actuación del industrial:
- Notificación
- Informe de seguridad
El anexo 1 incluye las sustancias específicamente clasificadas como peligrosas mientras
que el anexo 2 se refiere a cualquier sustancia y preparados no indicado en el anexo 1
pero que cumplen alguno de los criterios de peligrosidad indicados en el anexo.
Además, para el cálculo de la cantidad total presente hay que tener en cuenta:
- Las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las sustancias puras
siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus
propiedades según las directivas correspondientes
- No se considerarán las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento
únicamente en una cantidad igual o inferior al 2% de la cantidad umbral, si su situación
dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en
ningún otro lugar del establecimiento
- La adición de sustancias peligrosas, en ciertos casos, para determinar la cantidad
existente en un establecimiento supera el umbral peligroso se calcula por la fórmula:
Siendo:
VI.5
qi la cantidad de sustancia peligrosa i presente
Qi la cantidad umbral de la sustancia i
Esta notificación e informe de seguridad permiten a la autoridad competente inventariar las
sustancias peligrosas en los establecimientos incluidos en su ámbito de competencia y
determinar el nivel de afección de los mismos, con lo que se puede elaborar el catálogo de
industrias que pueden ocasionar situaciones de emergencia.
Cuidado especial hay que tener en aquellos casos de establecimientos industriales
próximos entre sí en los que ninguno de ellos supera las cantidades establecidas en los
anexos pero sí la suma de las cantidades contenidas en cada uno de ellos.
Además, la declaración obligatoria, correspondiente a los dos niveles de actuación, debe
presentarse periódicamente al objeto de actualizar la información incorporando los nuevos
conocimientos y los avances técnicos en materia de prevención de accidentes graves.
Sin embargo, no se incluyen en este planteamiento de accidentes graves los derivados de
ciertos establecimientos que presentan unas características singulares y que disponen de
sus propias reglamentaciones.
Estos son:
- Establecimientos militares
- Instalaciones nucleares y radiactivas
- Actividades extractivas y mineras
- Vertederos de residuos
- Transporte de sustancias peligrosas en vehículos móviles o canalizaciones
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